LAS RAZAS QUE CONTEMPLA EL DOGA
DIARIO OFICIAL DE GALICIA
Artículo 16.
Animales potencialmente peligrosos
1. Se consideran animales potencialmente peligrosos aquellos animales de compañía
pertenecientes tanto a la fauna autóctona como alóctona que, con independencia de su
condición, naturaleza, especie o raza a la que pertenezcan, puedan causar la muerte o provocar
lesiones a las personas o a otros animales, o producir daños de cierta entidad a las
cosas, salvo el supuesto previsto en el artículo 1.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre,
sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
2. En todo caso, se entenderá por perros potencialmente peligrosos aquellos en los que
concurran cualesquiera de las condiciones siguientes:
a) Perros que por sus características raciales pudiesen ser aptos para el adiestramiento
para la guarda y defensa, y en concreto los perros pertenecientes a las siguientes razas:
American stafforshire terrier .
American stafforshire terrier .
,
Pit bull terrier,
Bullmastif,
Dobermann,
Dogo argentino.
,
Dogo de
Burdeos,
Dogo del Tíbet
Fila brasileño
Mastín napolitano.
Presa canario .
Presa mallorquín .(ca de bou)
Rottweiler
Bull terrier
Staffordshire bull terrier
Tosa inu
Akita inu.
y las restantes razas que pudieran determinarse en la normativa estatal sobre animales potencialmente
peligrosos de obligado cumplimiento.
También serán considerados potencialmente peligrosos los cruces en primera generación
de estas razas o cruces de estas razas con otras.
b) Perros que fueron adiestrados para la guarda y defensa.
c) Perros que tuvieron algún episodio de agresiones a personas o ataques de cierta entidad
a animales o cosas, o aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo.
En estos casos, la potencial peligrosidad deberá ser apreciada por la autoridad competente
municipal, de oficio o después de notificación o denuncia, atendiendo a criterios objetivos y
previo informe de una o un profesional veterinario designado al efecto.
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